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08-02-2010 |
Actualmente existe una gran cantidad de personas que, habiendo cumplido los años de servicios con aportes exigidos por la ley para gozar de una jubilación ordinaria, como autónomos o en relación de dependencia, no cumplen el requisito de edad mínima exigida.
La ley requiere para el otorgamiento de una jubilación ordinaria la acreditación de 30 años de servicios con aportes y la edad de 65 años en los hombres y 60 años en las mujeres, pudiendo optar por continuar su actividad hasta los 65 años.
Quienes no cumplen con el mínimo de años de servicios con aportes, pero han excedido la edad requerida, pueden "compensar" computando un año de servicios con aportes por cada dos años de edad excedentes.
A su vez, existe la jubilación "por edad avanzada" para quienes no cumplen los requisitos generales, pero han cumplido la edad de 70 años y acreditan 10 años de servicios con aportes.
Las prestaciones de seguridad social -entre ellas las jubilaciones- se basan en complejos cálculos actuariales por medio de los cuales se determina la viabilidad del sistema, a partir de la cantidad de individuos cotizantes al mismo, cuando "entran" y en qué momento "salen"; por lo tanto, la modificación de la edad legal necesariamente impactará sobre el financiamiento del sistema, debiendo efectuarse con cautela y prudencia.
La ley 24.241 contenía un régimen especial de jubilación anticipada dentro del sistema de capitalización.La ley imponía cumplir con un mínimo del 50% de la base jubilatoria exigida y habilitaba al afiliado a efectuar aportes voluntarios para anticipar su jubilación o incrementar su haber.
Luego de la finalización de las AFJP y vuelta al sistema de reparto y capitalización dispuesta a fines del año 2008, este sistema de jubilación anticipada ha quedado residualmente vigente para quienes hubieran cesado en su actividad antes de la entrada en vigor del nuevo régimen, lo que significa virtualmente que la jubilación anticipada ha desaparecido.
A fines del año 2004 se estableció un sistema -vigente hasta el 30/4/2007- por el cual quienes acreditaran 30 años de servicios con aportes, se encontraran en situación de desempleo y hubieran cumplido 60 años (hombres) o 55 (mujeres), podrían gozar de una jubilación anticipada consistente en un 50% de un beneficio ordinario.
Este régimen establecía la incompatibilidad absoluta con el ejercicio de cualquier actividad por cuenta propia o en relación de dependencia, así como la imposibilidad de gozar de planes sociales, pensiones no contributivas o graciables, jubilaciones, pensiones, retiros civiles o militares.
Del mismo modo, establecía la conversión de la jubilación anticipada en un beneficio ordinario, una vez cumplida la edad exigida por la ley previsional; éste pasaba, entonces, a ser pleno e integral.
Actualmente, existen varios proyectos de ley en ambas cámaras que proponen un sistema similar al mencionado.
En síntesis, los proyectos reproducen sustancialmente el texto de la ley anterior (De Marchi), (Llanos), (González )y otros, estableciendo el derecho a pensión -ante la muerte del titular del beneficio anticipado- y las incompatibilidades con el seguro de desempleo.
La función de la jubilación anticipada es proteger a los trabajadores que se encuentran en una franja de edad de complicada inserción en el mercado laboral. Estos trabajadores son muy jóvenes aún para jubilarse, aunque el mercado de trabajo los expulsa por "viejos".
El seguro de desempleo tiene un plazo máximo de un año y está orientado a solventar la subsistencia del desempleado hasta su reinserción laboral, situación que en trabajadores de 50 a 60 años se torna dificultosa.
El Estado debe, entonces, otorgar los beneficios de la seguridad social, y ampliar la tutela de estos trabajadores mediante la instauración de la jubilación anticipada.
(*) Los autores son miembros de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Estudio Andino & Dorato. |